13 ago 2012

Fiscalidad de las indemnizaciones por despido individual


Información de USO sobre los despidos individuales

Con el RD-Ley 3/2012 se suprimió el denominado “despido express”. Esto ha supuesto que a partir del 12/2/2012 el empresario no  pueda reconocer improcedencias fuera de los juzgados o de los servicios autonómicos de  conciliación. A pesar de lo anterior el empresario ha seguido de hecho reconociendo improcedencias: o entregando la indemnización por despido improcedente, o bien, sin alcanzar la cuantía de la indemnización máxima, entregando al trabajador más indemnización de la que correspondería conforme a la causa de despido alegada.  

Este nuevo escenario ha generado un problema  fiscal para los trabajadores pues la  indemnización por encima de la cuantía legal, en algunos casos, no va a quedar limpia fiscalmente. Tras la aprobación de la Ley 3/2012, atendiendo al tenor literal de su disposición final 11ª y sin perjuicio de futuras interpretaciones de juzgados y tribunales, estas son las nuevas reglas a aplicar:

Despidos entre el 12/2/2012 al 7/7/2012 (ambas fechas inclusive)

Las indemnizaciones entregadas por el empresario estarán exentas hasta la cuantía de la indemnización por despido improcedente que corresponda a cada trabajador,  tanto si hay acta de conciliación como si no la hay. Es decir, se aplican las mismas reglas que regían con anterioridad a la entrada en vigor del RD-Ley 3/2012 excepto para las bajas de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas; en
este último caso se aplicarán las nuevas reglas.

Despidos entre el  8/7/2012 al 15/7/2012 (ambas fechas inclusive)

Las indemnizaciones entregadas por el empresario estarán exentas hasta la cuantía de la indemnización por despido improcedente que corresponda a cada trabajador, sólo si hay, como mínimo, acta de conciliación. 

Aunque hasta el momento Hacienda no ha puesto problemas cuando hay de por medio un acta de conciliación, lo cierto es que no hay ninguna norma de IRPF que recoja específicamente la fuerza vinculante de las actas de conciliación. Esta laguna podría dar algún problema, pero las probabilidades son pequeñas mientras que la Ley de Jurisdicción Social siga equiparando las actas de conciliación  a las sentencias.  

Por otro lado, del segundo párrafo del nuevo art.7.e) de la Ley de IRPF,  puede entenderse que para los despidos por causa económica, técnica, organizativa o de producción (art.51 y 52.c ET) no  es necesaria acta de conciliación, ya que otra interpretación dejaría vacía de contenido  la especificación del párrafo segundo del mencionado art.7e). Esta interpretación se  hace aún mas evidente si el despido es colectivo en vez de individual ya que, primero, la impugnación colectiva de la decisión extintiva no necesita de conciliación previa  y, segundo, porque si hay acuerdo extintivo con la representación legal, dicho acuerdo  es título suficiente para dar extinguida las relaciones laborales. Con una interpretación diferente, se daría el absurdo de que, a pesar de haber acuerdo extintivo, es necesario demandar para que las indemnizaciones queden limpias fiscalmente. No obstante, hasta  que no exista jurisprudencia, desde la Confederación de la USO recomendamos seguir metiendo la  papeleta de conciliación incluso para los despidos por la vía del art.52.c ET. 

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